¿Cuáles son las asambleas de vecinos a las que vale la pena acudir? Aquellas en las que se tenga por finalidad, escuchar, discutir las diferentes problemáticas que se presentan en el sector en búsqueda de posibles soluciones que permitan mejorar la calidad de vida de sus habitantes. Precisamente, esta es la iniciativa que está haciendo realidad el Movimiento Fuerza Popular, conformada por jóvenes no estudiantes, pero sí venezolanos, que entienden que generando conversaciones en lo local, se pueden generar transformaciones en los entornos inmediatos y más allá. La primera Asamblea de Vecinos se realizó en la cancha de la calle Arreaza Monagas del sector Casco Viejo de El Tigre y contó con la organización de Yulians Prans, Francisco Sánchez, Alejandro Navarro, Luis Martínez y la asesoría de los dirigentes políticos Belsaí Yánez, Nimer Valles y Bárbaro Giraldo. Así mismo, esta asamblea de vecinos en Casco Viejo contó con la presencia de algunos integrantes del movimiento estudiantil. Síguenos en Facebook, haz clic aquí | Conclusiones 1º Asamblea de Vecinos organizada por Movimiento Fuerza Popular: |
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"El derecho a la manifestación en el ordenamiento jurídico venezolano no es un derecho absoluto, entendiendo por tal, aquella clase o tipo de derecho que no admite restricción de ningún tipo, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, entre otros, cuyos ejercicios se encuentran garantizados de forma amplia sin limitación de ningún tipo". El 25 de marzo de 2014, el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Gerardo Sánchez Chacón, asistido por el abogado Hermann Escarrá Malavé, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un Recurso de Interpretación de Naturaleza Constitucional y Legal sobre el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
El Artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de las armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público…” Pues bien, el 24 de abril el Tribunal Supremo de Justicia procedió a la interpretación solicitada y regula de ahora en adelante, el ejercicio del derecho a la manifestación pacífica (por no considerarlo un derecho absoluto, es decir, que no admite restricción alguna), tal como lo consagra la Constitución Nacional y la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, justificando su decisión en el principio de protección al derecho al libre tránsito. Extracto Sentencia TSJ: ¿Constituye la autorización -de ser necesaria- un requisito legal o limitación legal al derecho a manifestar al que hace referencia tanto el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 41 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, respectivamente? La autorización emanada de la primera autoridad civil de la jurisdicción de acuerdo a los términos de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, constituye un requisito de carácter legal, cuyo incumplimiento limita de forma absoluta el derecho a la manifestación pacífica, impidiendo así la realización de cualquier tipo de reunión o manifestación. Por lo tanto, cualquier concentración, manifestación o reunión pública que no cuente con el aval previo de la autorización por parte de la respectiva autoridad competente para ello, podrá dar lugar a que los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público a los fines de asegurar el derecho al libre tránsito y otros derechos constitucionales (como por ejemplo, el derecho al acceso a un instituto de salud, derecho a la vida e integridad física), actúen dispersando dichas concentraciones con el uso de los mecanismos más adecuados para ello, en el marco de los dispuesto en la Constitución y el orden jurídico. En lo concerniente a la tercera duda, referida al hecho de que ¿el órgano administrativo que actúe en el marco de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, específicamente con base en los artículos 43, 44, 46 y 50 de esa ley, puede denegar, modificar o aprobar esa autorización mediante acto administrativo expreso?. De acuerdo a las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, la primera autoridad civil de la jurisdicción -donde se desee realizar la concentración, manifestación o reunión pública- no se encuentra limitada a los términos en que se efectúe la solicitud, pudiendo no solo negar la autorización, sino también modificarla en caso de acordarla o autorizarla en cuanto a la indicación del lugar y el itinerario escogido (el día y hora). Dicho pronunciamiento, deberá ser emitido mediante acto administrativo expreso, en el cual se haga alusión a las razones o fundamentos de su decisión, aspectos estos que deberán ser tomados en consideración por el o los solicitantes al momento de recurrir de la decisión in commento. En cuarto lugar, adujo la siguiente incertidumbre, ¿esta autorización tiene como finalidad autorizar o no la manifestación pública o versa solamente acerca de la posibilidad que tiene la autoridad de señalar el sitio donde deba realizarse la reunión o manifestación pública?. La autorización prevista en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, comprende dos aspectos importantes, el primero, relacionado con la habilitación propiamente dicha para permitir la concentración, reunión pública o manifestación y el segundo, vinculado con las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se podrá llevar a cabo dicha actividad. ¿Usted qué opina? Deje su comentario, comparta esta noticia y consulte con sus amigos y familiares. |
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October 2014
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